Venta de abonos de sillas y tribunas en Semana Santa
Recientemente se han publicado sendas Resoluciones del TEAC, relativas a la tributación en IVA de la venta de abonos de sillas y tribunas para presenciar los desfiles procesionales en su discurrir por una zona determinada de la ciudad (recorrido oficial) durante la Semana Santa (Resoluciones de 15/12/2022 RG 6997/2022 y RG 5825/2022).
Tradicionalmente, y con base en diversos pronunciamientos de tribunales económico-administrativos regionales, la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa ha constituido una operación sujeta pero exenta del impuesto, al amparo del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, el debate se ha ido avivando con los años. Así, la Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante CV3622-16, concluyó que los servicios consistentes en la cesión de uso de las tribunas instaladas en la vía pública los días en que hay procesiones están sujetos al IVA y no están amparados por la exención, al ser servicios prestados para terceros.
Criterio del TEAC: Unificación de criterio
En las resoluciones antes referidas, el TEAC comienza señalando que, a pesar del debate, resulta pacífico el cumplimiento por el obligado tributario del requisito subjetivo para gozar de la exención del artículo 20.Uno.14º de la LIVA, esto es, su condición de establecimiento cultural de carácter social.
En cuanto al requisito objetivo, los desfiles procesionales de la Semana Santa tienen cabida en la letra d) del referido precepto (organización de exposiciones y manifestaciones similares). Sin embargo, el TEAC entiende que la tributación en el IVA de estas operaciones va a depender del carácter del desfile procesional:
- Si el desfile procesional no es libre y gratuito, de modo que tal desfile sólo pudiera ser contemplado por quienes hubieran pagado el precio correspondiente, la venta de abonos de sillas y palcos para contemplar sentado tales desfiles constituye un servicio sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Si el desfile procesional es libre y gratuito, las personas que pagasen por alquilar una silla o palco no lo harían propiamente para ver el desfile procesional -de acceso libre y gratuito- sino para poder verlo sentadas. Estaríamos por tanto ante dos servicios distintos: un servicio cultural de acceso libre y gratuito constituido por los desfiles procesionales (exento del impuesto) y un servicio de alquiler de sillas y palcos, de pago (sujeto y no exento).
En consecuencia, el TEAC fija como criterio que, en los casos de desfiles procesionales que pueden ser contemplados normalmente por cualquier persona, por toda la Carrera Oficial o por parte de ella, sin necesidad de pagar por ello, esto es, si el acceso a los mismos fuese libre y gratuito, la venta de abonos de sillas y palcos constituye un servicio sujeto y no exento del IVA, sometido a tributación por el tipo general del 21 por ciento.
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